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viernes, marzo 29, 2024

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I?aki Undangar?n seguir? disfrutando de los permisos penitenciarios al rechazar la Audiencia el recurso de Fiscal

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Redacción.- La Audiencia de ?vila desestima el recurso de apelaci?n interpuesto por
el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 17 de septiembre de 2.019, dictado por el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no 1 de Valladolid, en asunto sobre peticiones y
quejas 488/2.018 0002, por el que, estimando el recurso formulado por el interno
Ignacio Urdangar?n Liebaert contra la resoluci?n de la Secretar?a General de
Instituciones Penitenciarias, notificada el día 1 de agosto de 2.019, revocando la
misma y autoriza las salidas programadas del Art. 117 del Reglamento Penitenciario
a dicho interno, para desarrollar el programa con la Instituci?n que consta en las
actuaciones, dos días a la semana, con una duraci?n m?xima de ocho horas cada
día.

El recurso se fundamentaba en tres motivos:
En primer lugar, que el interno está condenado a una pena total de prisi?n de 5 años
y 10 meses, alcanzando la cuarta parte del cumplimiento de la misma el día 28 de
noviembre del presente año, siendo as? que, aunque el cumplimiento de la cuarta
parte de la condena o el no haber disfrutado de permisos no son requisitos
ineludibles para la aplicaci?n de las previsiones de los Arts. 100.2 y 117 del
Reglamento Penitenciario, s? aparece tal como exigencia para la aplicaci?n de
cualquier otro beneficio, tratamiento o actividad dentro de la legislaci?n penitenciaria
que implique una salida del interno fuera del establecimiento penitenciario
pareciendo, por tanto, que una interpretaci?n integradora del ordenamiento jur?dico
obliga a valorar que el penado no ha cumplido esa cuarta parte de la condena a los
efectos de adoptar decisiones que impliquen la salida de internos del centro
penitenciario.
En segundo lugar, indica que el Auto recurrido se asienta, entre otros elementos a
tener en cuenta, en que la situación de aislamiento del interno aconseja la estimaci?n de su solicitud, combatiendo el público Ministerio tal conclusi?n al afirmar
que el interno no está sometido a un r?gimen de aislamiento impuesto de modo
forzoso por la Administraci?n Penitenciaria sino que, sigue afirmando, el se?or
Urdangar?n ingres? voluntariamente y lo hizo escogiendo el Centro Penitenciario de
?vila con conciencia plena de las condiciones en las que se iba a desarrollar el
cumplimiento de la condena, siendo as? que elegir un cumplimiento al margen del
resto de la población penitenciaria implica sin duda una soledad que no tienen otros
reclusos pero de los informes no se deduce que la situación haya provocado
perjuicios detectables en la persona o personalidad del penado.
Por Último, sostiene que no se cumplen los requisitos del Art. 117 del Reglamento
Penitenciario por cuanto el principio de flexibilidad no exime de las exigencias
mínimas de un programa, ni ?stas se cumplen en el presente caso. Indica que, por
mucho que el precepto no diga en qu? consiste o ha de consistir el programa, ello no
debe excluir que tenga un contenido espec?fico, que debe ligarse a las finalidades del
Art. 110 del cuerpo reglamentario, siendo as? que, de hecho, los programas que se
aplican al amparo de estos preceptos son cursos de formación o actividades externas
de trabajos remunerados cuyo objetivo es que, cuando el interno alcance el tercer
grado o salga de prisi?n, haya adquirido recursos educativos, cualificaci?n
profesional o que está ya integrado en el ?mbito laboral sin que, en ning?n caso, el
r?gimen de un tratamiento espec?fico de un interno clasificado en segundo grado de
cumplimiento de una pena privativa de libertad sea el mismo que el cumplimiento de
trabajos en beneficio de la comunidad que es lo que realmente ofrece el centro.

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