{"id":198902,"date":"2023-11-01T09:26:36","date_gmt":"2023-11-01T08:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/?p=198902"},"modified":"2023-10-31T20:31:29","modified_gmt":"2023-10-31T19:31:29","slug":"198902","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/2023\/11\/198902\/","title":{"rendered":"El Supremo desestima el recurso de responsabilidad patrimonial por restricciones COVID-19 en la hosteler\u00eda"},"content":{"rendered":"<p><strong>Redacci\u00f3n.-<\/strong> La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el primero de los recursos en el que se demandaba la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os sufridos por una empresa del sector de la hosteler\u00eda como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la normativa aprobada para evitar o mitigar la propagaci\u00f3n de la pandemia COVID-19. Esa normativa impuso, entre otros extremos, la suspensi\u00f3n temporal de la actividad empresarial a la que se dedica la recurrente.<\/p>\n<p>En la Sala de lo Contencioso est\u00e1n pendientes casi mil asuntos equivalentes al presente recurso. Varios miles m\u00e1s se encuentran en tramitaci\u00f3n en el Gobierno.<\/p>\n<p>El texto de la sentencia comienza enunciando de manera breve los hitos que permiten secuenciar\u00a0 la crisis sanitaria global, tanto en el plano internacional, desde que el 31 de diciembre de 2019 la Comisi\u00f3n de Salud y Sanidad de Wuhan (China) inform\u00f3 sobre los primeros casos de neumon\u00eda de etiolog\u00eda desconocida, se\u00f1alando las progresivas respuestas dadas por los organismos internacionales, como en el \u00e1mbito nacional, partiendo del momento, 23 de enero de 2020, en que se public\u00f3 un primer protocolo elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparaci\u00f3n y Respuesta. Se pone de manifiesto como, a pesar de distintas advertencias, en nuestro pa\u00eds se produjeron coet\u00e1neamente diversas concentraciones de personas, hasta que, ya el 12 de marzo de 2020 se aprob\u00f3 el Real Decreto Ley 7\/2020, por el que se adoptaron medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19.<\/p>\n<p>Se expone despu\u00e9s la respuesta normativa desplegada por parte de los poderes p\u00fablicos para frenar la propagaci\u00f3n de la pandemia, desarrollando en particular, el contenido b\u00e1sico de los reales decretos relativos al estado de alarma, que constituyeron el instrumento normativo b\u00e1sico utilizado por el Gobierno a tal fin. Tambi\u00e9n en la sentencia se enuncian las concretas medidas adoptadas para el sector empresarial al que se refiere el recurso que se resuelve, que es el dedicado a la hosteler\u00eda y la restauraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunque los argumentos de la parte recurrente son numerosos para fundar la responsabilidad patrimonial, la Sala centra inicialmente el debate en el hecho de que los da\u00f1os patrimoniales cuya reparaci\u00f3n se solicita se imputan principalmente a las normas que impusieron un conjunto de restricciones y medidas de contenci\u00f3n y que fueron incluidas en los reales decretos del estado de alarma. Esas normas tienen desde la perspectiva constitucional valor de ley, seg\u00fan han declarado previamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>Si las normas a las que se imputa la responsabilidad patrimonial tienen valor de ley, la responsabilidad patrimonial ser\u00e1 la del Estado-Legislador, por lo que el tribunal debe atenerse a las normas reguladoras de este tipo de responsabilidad.<\/p>\n<p>La Sala no admite esta responsabilidad partiendo de una doble consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p>En primer lugar, porque en el caso juzgado no se han dado las circunstancias previstas en la ley para que dicha responsabilidad patrimonial sea posible. Esas circunstancias se dan cuando la ley productora de los da\u00f1os haya sido declarada inconstitucional o cuando los afectados por la ley no tengan del deber jur\u00eddico de soportar esos da\u00f1os siempre que as\u00ed se establezca en el propio acto legislativo que provoca el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, aunque los reales decretos del estado de alarma se declararon parcialmente inconstitucionales, fue el propio Tribunal Constitucional el que afirm\u00f3 en su sentencia 148\/2021 que esa inconstitucionalidad no era por s\u00ed misma t\u00edtulo para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Es pues, el propio interprete de la constitucionalidad de los estados de alarma el que descarta que se pueda afirmar sobre esa \u00fanica base una responsabilidad patrimonial del Estado legislador.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la posible responsabilidad por actos legislativos de los que derivan da\u00f1os respecto de los que no existe el deber jur\u00eddico de soportarlos, tampoco se cumplen los requisitos legales a juicio de la Sala. De un lado, porque tanto el Tribunal Constitucional como ahora el Tribunal Supremo han considerado que los da\u00f1os sufridos no son antijur\u00eddicos. En este sentido se declara que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situaci\u00f3n y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jur\u00eddico de soportarlas sin generar ning\u00fan derecho de indemnizaci\u00f3n por los posibles perjuicios sufridos. En este sentido se afirma que la sociedad en su conjunto tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los poderes p\u00fablicos para preservar la salud y la vida de los ciudadanos, de manera que la v\u00eda de reparaci\u00f3n o minoraci\u00f3n de los da\u00f1os para aquellos que los padecieron con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas p\u00fablicas -que se concedieron ampliamente- pero no la de la responsabilidad patrimonial que exige como presupuesto inexcusable de una antijuridicidad que aqu\u00ed no es predicable por tener todos el deber jur\u00eddico de soportar las restricciones establecidas en los reales decretos de los estados de alarma, reales decretos que, por otra parte, no contemplan medida indemnizatoria alguna.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera la Sala que esa obligaci\u00f3n o deber jur\u00eddico de soportar las cargas derivadas del cumplimiento de las normas recogidas en los reales decretos de estado de alarma sin generar derechos de indemnizaci\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en las previsiones de la Ley General de Salud P\u00fablica, que excluye que la Administraci\u00f3n deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>A todo lo anterior se a\u00f1ade que el principio de precauci\u00f3n, reconocido por el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, determina que cuando la salud humana est\u00e1 en riesgo corresponde a quien demanda una indemnizaci\u00f3n acreditar que las medidas a las que se imputa el da\u00f1o carecen de justificaci\u00f3n, idoneidad y razonabilidad; y esa acreditaci\u00f3n, se\u00f1ala la sentencia, no se ha producido en este proceso, sin que pueda aplicarse una especie de sesgo retrospectivo que lleve a analizar a posteriori la eficacia de las medidas con par\u00e1metros inexistentes en el momento en el que fueron dictadas. Por todo ello, las restricciones y limitaciones adoptadas tuvieron que ser soportadas por la sociedad en su conjunto. Tampoco se cumple el segundo requisito establecido en la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector Publico para que nazca la responsabilidad por actos legislativos; esto es, que el derecho a ser indemnizado se establezca en el propio acto legislativo. Ninguno de los reales decretos de declaraci\u00f3n o pr\u00f3rroga del estado de alarma contienen esa previsi\u00f3n.<\/p>\n<p>Junto a la posible responsabilidad del Estado Legislador, el demandante tambi\u00e9n considera que ha existido un cierto grado de omisi\u00f3n o demora por parte de la Administraci\u00f3n en la respuesta a la pandemia, lo que da lugar a la exigencia de un tipo de responsabilidad jur\u00eddicamente distinto, que es la que se deriva del funcionamiento anormal de los servicios p\u00fablicos, no ya del Estado legislador. La sentencia tambi\u00e9n descarta esta posible responsabilidad por cuanto no se realiza un m\u00ednimo esfuerzo probatorio que permita llegar a la conclusi\u00f3n de que los retrasos e incumplimientos administrativos provocaron los da\u00f1os que se aducen. Al contrario, estos se imputan siempre a las medidas de contenci\u00f3n contenidas en los reales decretos del estado de alarma.<\/p>\n<p>Se detiene tambi\u00e9n la sentencia a analizar la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual cuando se declaran los estados de alarma, excepci\u00f3n o sitio, estamos ante un r\u00e9gimen de responsabilidad espec\u00edfico, con unos requisitos distintos de los previstos en la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. Dicho r\u00e9gimen particular se fundar\u00eda en lo establecido en el art. 3.2 de la Ley Reguladora de los Estados de Alarma, Excepci\u00f3n y Sitio.\u00a0 La Sala da respuesta a ese argumento partiendo de que en nuestro texto constitucional los poderes p\u00fablicos han de actuar conforme a Derecho tambi\u00e9n en las situaciones excepcionales, de manera que, de producirse extralimitaciones, podr\u00edan incurrir en responsabilidad, en primer lugar, en responsabilidad pol\u00edtica, pero tambi\u00e9n en responsabilidad penal o patrimonial. Esta \u00faltima aparece enunciada en la Ley Reguladora de los Estados de Alarma, Excepci\u00f3n y Sitio en su art\u00edculo 3.2, pero a diferencia de lo sostenido por la parte, de ese precepto no se deduce en modo alguno un r\u00e9gimen de responsabilidad diferente del general establecido, sino que, por el contrario, lo que hace es precisamente remitirse al r\u00e9gimen general de responsabilidad regulado en la Ley 40\/2015, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se descarta en la sentencia la aplicaci\u00f3n del instituto de la expropiaci\u00f3n forzosa como mecanismo de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19. No estamos ante supuestos de privaci\u00f3n singular de bienes o derechos, entendida esta como sacrificio especial impuesto deliberadamente de forma directa a trav\u00e9s de un procedimiento espec\u00edfico, sino ante un supuesto de restricciones generales de car\u00e1cter temporal del ejercicio de determinados derechos impuestas en una norma jur\u00eddica con valor de ley que a todos obliga y con el fin de preservar la salud y la vida de los ciudadanos.<\/p>\n<p>La sentencia enjuicia tambi\u00e9n la posible concurrencia de fuerza mayor como factor que puede impedir el nacimiento de la responsabilidad patrimonial al destruir el v\u00ednculo causal entre la actividad de los poderes p\u00fablicos y el da\u00f1o alegado. A juicio de la Sala, la pandemia producida por el virus denominado t\u00e9cnicamente SARS-COV-2 se ajusta a la definici\u00f3n de circunstancia de fuerza mayor porque constituy\u00f3 un acontecimiento ins\u00f3lito e inesperado en el momento en el que surgi\u00f3 y por la forma en la que se extendi\u00f3 por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones P\u00fablicas. Partiendo de esta base, el Tribunal llega a la conclusi\u00f3n de que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exenci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial en relaci\u00f3n con determinados da\u00f1os directamente imputables a la pandemia, pero no cuando los da\u00f1os se imputan a la actividad de los poderes p\u00fablicos. En este caso la pandemia, como causa de fuerza mayor, no excluir\u00eda la responsabilidad de haberse producido una actividad p\u00fablica para hacer frente a la pandemia insuficiente, desproporcionada o irrazonable. Al haber sido calificada como adecuada a la situaci\u00f3n, teniendo en cuenta el grado de incertidumbre existente, tanto por el Tribunal Constitucional previamente y ahora por la Sala que juzga dicha responsabilidad debe ser excluida.<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se puede considerar que la actividad de la Administraci\u00f3n vulnerase los principios de confianza leg\u00edtima, eficacia, seguridad jur\u00eddica, proporcionalidad, motivaci\u00f3n y buena regulaci\u00f3n, en tanto en cuanto el Tribunal Constitucional ha calificado la actividad administrativa como razonable, proporcional y adecuada a la situaci\u00f3n existente.<\/p>\n<p>Todas esas razones conducen a la Sala a desestimar el recurso planteado, negando la existencia de responsabilidad patrimonial.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redacci\u00f3n.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el primero de los recursos en el que se demandaba la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os sufridos por una empresa del sector de la hosteler\u00eda como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la normativa aprobada para evitar o mitigar la propagaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":77597,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"jetpack_post_was_ever_published":false},"categories":[6870],"tags":[4521,4886,395,25839,4612,2863],"class_list":["post-198902","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","category-nacional","tag-covid-19","tag-estado-de-alarma","tag-hosteleria","tag-responsabilidad-patrimonial","tag-restricciones","tag-tribunal-supremo"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-content\/uploads\/2019\/11\/juzgado.jpg","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/198902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=198902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/198902\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/media\/77597"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=198902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=198902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lavozdemedinadigital.com\/wordpress\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=198902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}