14.6 C
Medina del Campo
jueves, abril 25, 2024

Accede a la edición impresa de La VOZ

El TSJCyL suspende cautelarmente la puesta de divisas en el Torneo del Toro de la Vega

-

- Advertisement -

Redacción.-

PRIMERO. La representación procesal del PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (PACMA) solicita la medida cautelar de suspensión de la Orden MAV/946/2022, de 5 de julio, dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, publicada en el BOCyL de 29 de julio, por la que se declara la conformidad de la adaptación de las bases del espectáculo taurino tradicional del Toro de la Vega que se celebra en la localidad de Tordesillas, a lo previsto en el Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León, y de la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas, adoptado en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2022, por el que se aprueba, con carácter definitivo, la adaptación al Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, de las bases reguladoras del desarrollo del torneo del Toro de la Vega (expte. 1633/2021).

SEGUNDO. Conferido traslado de la solicitud a la Administración autonómica y al Ayuntamiento de Tordesillas, han presentado sendos escritos con el contenido que obra en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La representación procesal del PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (PACMA) solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Orden MAV/946/2022, de 5 de julio, y del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas de 3 de mayo de 2022, que aprueba las nuevas bases reguladoras del desarrollo del torneo del Toro de la Vega argumentando en síntesis lo siguiente: (i) la suspensión interesada no afecta a los intereses generales ni de un tercero, ya que se trata de un festejo y debe primar la protección de un interés más vulnerable, evitando la horrorosa muerte del toro Manjar que le depara la ejecución del festejo; (ii) concurre la apariencia de buen derecho de su pretensión porque la modificación recurrida vulnera el principio de jerarquía normativa en la medida en que no tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2021,
de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en cuyo preámbulo se señala que la reforma introducida busca sentar el principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, y que este ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento, y que modifica el C.Civil, estableciendo su art. 333 bis.1 que “1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad”. Sostiene que los actos recurridos no respetan esta normativa ni la normativa autonómica, citando al efecto (i) la Exposición de Motivos y los artículos 2, 5, 19, 28, 29 y 31 del del Reglamento de espectáculos taurinos populares de la Comunidad de Castilla y León -Decreto 14/1999, de 8 de febrero-; (ii) los arts. 4.5 y 5 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo el primero su carácter supletorio de aplicación a los espectáculos taurinos y el segundo la prohibición de aquellos espectáculos que “impliquen crueldad, sufrimiento o maltrato para los animales”. Aduce, apoyándose en lo declarado por don José Enrique Zaldívar, presidente de la asociación de veterinarios “AVATMA”, en informe de 21/02/2022, publicado en su blog -que “la nueva Base Reguladora del Torneo de la Vega, al admitir el uso de hasta 7 divisas, instrumentos cortantes y punzantes que se clavarán en los músculos del toro, evidencia la existencia de maltrato: dolor, heridas y contusiones. Sostiene que durante muchos años, hasta 2016, el alanceamiento hasta la muerte del toro en el evento taurino del Toro de la Vega ha sido causa de amplio rechazo social, superado desde hace seis años, con la aprobación y publicación del referido Decreto-ley; volver a las lanzas, ahora con dobles arpones y punzones, tal como se pretende en la modificación de las bases, supone volver al
alanceamiento del animal y al rechazo social, que perjudica seriamente la proyección histórica, cultural y turística de la localidad de Tordesillas, de la comunidad de Castilla y
León y de España, a nivel nacional e internacional. Niega que pueda considerarse el torneo
del Toro de la Vega espectáculo taurino tradicional porque carece de la continuidad histórica
exigida legalmente para ello al no haberse celebrado, al menos, en dos periodos históricos:
de 1966 a 1969 y de 2016 a la actualidad. Pone de relieve que en 1963, el Ministerio de la
Gobernación publicaba una Real Orden que prohibía la crueldad en los festejos populares,
advirtiendo sobre los denominados “Toro de la Vega”, “Toro de Fuego” y “Fiesta de los Gansos”, que por ser “causa de innecesario sufrimiento para los animales objeto de ellos,
desdicen de nuestro nivel cultural y ofrecen, por tanto, un pretexto para que se organicen
campañas de descrédito contra España”. Tal y como se expone en la web del Ayuntamiento
de Tordesillas: «El Boletín Oficial de Castilla y León publicó el 20 de junio de 2016 el acuerdo de las Cortes de convalidación del Decreto-ley de la Junta de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León Este acuerdo ha supuesto el fin del torneo del Toro de la Vega tal y como estaba concebido, con la muerte del toro alanceado. Por lo que desde septiembre de 2016 se ha sustituido por la celebración del encierro del Toro de la Vega. El denominado como “Torneo del Toro de la Vega” se trataría pues de un espectáculo con un desarrollo y desenlace diferentes, un festejo más reciente y moderno, cuya celebración, por tanto, carecería de la antigüedad requerida de, al menos, doscientos años, para poder ser considerada inmemorial, y, en consecuencia, tampoco podría ser considerado el denominado “Torneo del Toro de la Vega” como “espectáculo taurino
tradicional” al carecer de la antigüedad de 200 años; las bases conforman un nuevo festejo
que, en ningún caso podría considerarse, “espectáculo taurino tradicional”. Niega que la
lanza usada en el Torneo sea una lanza sin hoja puesto que acaba en un punzón o doble
arpón y es, por tanto, un arma ofensiva. Argumenta que de no accederse a la medida
cautelar se ocasionaría un daño irreparable para la vida del animal, cuya muerte, una vez producida no podrá recuperarse; muerte horripilante y aterradora después de los
presumibles numerosos intentos de clavarle las “divisas” “para lograr el triunfo del torneo”. SEGUNDO. La Administración autonómica demandada se opone alegando que para obtener lo aquí pretendido -la suspensión del espectáculo taurino tradicional previsto para el
próximo 13 de septiembre de 2022-, se debe impugnar la autorización, que en todo caso debe existir por exigirlo el Reglamento de Espectáculos Taurinos de Castilla y León. Y en
caso de que se otorgue la autorización, no sólo debe recurrirse, sino que debe pedirse -y
acordarse-, la suspensión de la misma, cuestión cuya competencia no correspondería a esta Sala, sino a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid por mor del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional. Pero, sin haberse dictado el concreto acto administrativo de autorización, se pretende dejar sin efecto preventivamente el mismo aun antes de su existencia, buscando en otro órgano judicial la suspensión de la resolución general que le da cobertura, petición que no podrá encontrar favorable acogida y que posibilita sin más consideración el rechazo del pedimento cautelar planteado; (ii) la Orden objeto del recurso no se deriva daño alguno ya que, siendo presupuesto necesario para ello, no supone la autorización del espectáculo taurino tradicional. Y lo anterior pone de relieve igualmente la ausencia de urgencia en la petición cautelar, ya que no va a haber muerte pública de la res, y la que se produzca por su participación en un festejo, de forma privada en una instalación autorizada al efecto, no se establece ni deriva de las resoluciones impugnadas en el presente recurso. Y tampoco se ajusta a la realidad la afirmación de que va producirse “la horripilante y aterradora muerte después de presumibles gran cantidad de intentos de clavarles las “divisas””, ya que el artículo 30 de las bases establece que “como máximo” se le podrán colocar al toro 7 divisas, dándose por finalizado el Torneo si ocurriese este hecho:(iii) la posible celebración del espectáculo taurino tradicional no impediría la ejecución de la sentencia que en su día se dicte, pues aun siendo estimatoria, su ejecución haría que no se entendieran adaptadas las bases del espectáculo taurino tradicional del Toro de la Vega que se celebra en la localidad de Tordesillas, a lo previsto en el Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León. Y que, por ende, no pudieran autorizarse los futuros espectáculos en esos términos. Niega que concurra la apariencia de buen derecho que aduce la parte recurrente.
TERCERO. El Ayuntamiento de Tordesillas se opone alegando que no existe fumus boni iuris, dado que la ordenanza reguladora del festejo ha sido adaptada conforme con la
normativa reguladora de la Junta de Castilla y León, que es la administración competente en la materia; se da un trato digno y respetuoso al toro y el torneo está exento de crueldad, ya que el alfiler que se le podría colocar al animal no excederá como máximo de 3 cm. Sostiene que, al tratarse de un acto de inmemorial y de honda costumbre en la villa de Tordesillas y dado que el animal no va a sufrir daño alguno más allá de que algún participante consiga poner la divisa al Toro, se ocasiona un grave perjuicio a los vecinos que han hecho un enorme esfuerzo por adaptar su tradición a la normativa legal actual, y, que teniendo en cuenta además que el festejo lleva aparejado muchos meses de trabajo para llevar a cabo la correcta selección, adquisición y presentación del Toro de la Vega 2022, su suspensión en este momento causaría un perjuicio irreparable dada su inmediatez en apenas siete días tanto para los propios vecinos, aficionados, negocios que esperan una gran cantidad de afluencia de visitantes y al propio Ayuntamiento, el cual ha destinado una gran cantidad de recursos tanto económicos como humanos, y que haría necesaria una elevadísima la finanza que debería depositar la parte actora como garantía del recurso contencioso- administrativo, al tratarse de un acto ya programado y organizado.

CUARTO. El principal criterio para la adopción de las medidas cautelares, cualquiera que sea la que se interese, es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición recurrida pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.
De ahí que en el artículo 129.1 de la Ley de la Jurisdicción se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia y que en el artículo 130.1 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar pueda acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin olvidar, como criterio que cierra el sistema, que la medida cautelar podrá denegarse, dice el artículo 130.2, cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal
ponderará en forma circunstanciada.
Por todo ello, la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de circunstancias por parte del Tribunal, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida, correspondiendo al interesado la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la medida cautelar que solicita.
Pero también se debe recordar que, para la adopción de medidas cautelares, además de tener en cuenta la pérdida de la finalidad legítima del recurso, a lo que ya nos hemos referido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido también tomando en consideración el criterio del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de
casación no 3785/2014) señala que el «fumus boni iuris» no alcanzó el rango de norma en la actual Ley de la Jurisdicción, a diferencia de lo que se recogía en el proyecto sobre ese
texto legal, pero ha sido plasmado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pues
su artículo 728, que forma parte del título dedicado a las medidas cautelares, regula
expresamente la «apariencia de buen derecho» como elemento de fundamentación de las
medidas cautelares solicitadas.
A tal efecto el citado artículo 728 señala que el solicitante de medidas cautelares también puede presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, posibilitando igualmente, en defecto de justificación documental, que el solicitante proponga otros medios de prueba con el mismo fin.
Si bien es cierto que la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia de 11 de julio de 2016, aconseja mesura en la aplicación de la «apariencia de buen derecho» con la finalidad de no anticipar en la medida cautelar la decisión de fondo”.
QUINTO. Para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar interesada que, ya se adelanta, se va a adoptar es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes.
El Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León entró en vigor el 20 de mayo de 2016.
Su Disposición adicional establece que:
1. Los espectáculos taurinos tradicionales declarados como tales a la entrada en vigor de esta norma y cuyas bases reguladoras permitiesen la muerte de reses de lidia en presencia del público no podrán ser autorizados para su celebración a partir del momento de la entrada en vigor de la misma en tanto no adapten sus bases reguladoras a lo previsto en este decreto-ley.
2. Los Ayuntamientos interesados en mantener los espectáculos a que se refiere el apartado anterior deberán obtener de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la conformidad de la adaptación de las bases reguladoras a lo previsto en este decreto-ley. La solicitud de conformidad con la propuesta de adaptación aprobada por el Pleno, previo un periodo de información pública de quince días, se dirigirá a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la cual resolverá lo procedente en un plazo de un mes.

La conformidad de la adaptación de las bases a las previsiones de este decreto-ley en los
términos establecidos implicará el mantenimiento de las declaraciones de espectáculos taurinos tradicionales a que se refiere el apartado primero.
Hasta el 4 de mayo de 2022 no se aprueba con carácter definitivo las bases reguladoras aquí impugnadas y se declara su conformidad a lo previsto en el Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, mediante la Orden MAV/946/2022, de 5 de julio, que no se publica hasta el 29 de julio de 2022.
Este iter cronológico se pone de relieve para dar respuesta al alegato de la Administración autonómica sobre la desvinculación de la medida solicitada y el objeto del recurso y en la falta de urgencia que funda en que a fecha 7 de septiembre no consta la autorización del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, que es a quien corresponde la autorización del espectáculo taurino de que se trata, por lo que es este acto el que la parte recurrente, en su caso, tendría que solicitar que se suspendiera, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
No es así. Como ha dicho el Tribunal Supremo, sirva de ejemplo la STS de 1 de febrero de 2010, rec. 5018/2008, se ha declarado procedente la suspensión cautelar de la ejecutividad de una disposición general (en ese caso, un instrumento de planeamiento urbanístico) cuando exista el riesgo de que el recurso contencioso-administrativo pueda
perder su finalidad, y el que de que su ejecutividad precise de otras autorizaciones antes de que pueda comenzar la ejecución material, no es un argumento determinante para denegar la suspensión porque es esa disposición general la que confiere legitimidad y eficacia a los actos singulares que hayan de dictarse a su amparo.
Es evidente que si no se adopta la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Orden MAV/946/2022, de 5 de julio, el recurso perdería su finalidad legítima puesto que podría otorgarse a su amparo la autorización para la celebración del festejo taurino sin que la parte recurrente tuviera tiempo para poder solicitar la suspensión cautelar de la autorización, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho esto, la petición de suspensión debe resolverse atendiendo a los criterios que con carácter general deben presidir la adopción de medidas cautelares, y muy señaladamente, el que obliga a dilucidar, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción); lo que supone la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Las bases impugnadas permiten el alanceamiento del toro en dos categorías: a pie y a caballo, siendo el número máximo de lanceros que pueden participar 50, cada uno con una divisa. La lanza usada en el torneo no debe tener hoja de metal y está formada por un mástil cilíndrico de 2,80 metros de longitud como máximo. En uno de los extremos va una divisa compuesta por cintas de tela de uno o más colores, sujetas con un punzón o un doble arpón de una longitud máxima de 80 milímetros de los que 30 milímetros como máximo son destinados a elemento punzante, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros. El vencedor es el primer lancero que consigue colocar la divisa en la espalda del toro, en la zona situada entre el morrillo y el brazuelo.
La parte recurrente, como se ha expuesto, alega el daño irreparable que se ocasiona al toro, la falta de perjuicio al interés público y de tercero y la apariencia de buen derecho de
su pretensión.
Las bases, en su art. 42, establecen que ningún lancero sea de a pie o de a caballo debe arrojar la lanza al toro con la intención de herirle, mermando sus facultades y prohíbe a
todos los torneantes arrojar piedras u objetos que puedan dañar al toro, bajo apercibimiento de ser sancionados, lo que se compagina mal con la posibilidad de arrojar una lanza, que también es un objeto, y con que para ganar se exige que se clave en el toro, lo que comporta herirle. Por tanto, no cabe duda de que el ser perseguido por 50 lanceros, a pie o a caballo, con lanzas de 2,80 metros de longitud, que tienen un punzón o un doble arpón de 80 milímetros, de los que 30 milímetros son elementos punzantes, comporta un sufrimiento y maltrato al toro que, según la parte recurrente, puede incluso causarle la muerte.
En cuanto a los intereses públicos y de tercero en conflicto, los únicos argumentos que se esgrimen es que es un espectáculo tradicional, que ha costado mucho trabajo la redacción de las bases y la selección del toro y los intereses económicos afectados, si se suspendiera el torneo.
A este respecto conviene señalar que en la exposición de Motivos del Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, se dice que “Los espectáculos taurinos han avanzado históricamente de forma armónica con los usos, costumbres y sensibilidad de la sociedad en la que se celebran y congruentemente, las normas jurídicas que a través del tiempo los regularon han adaptado su contenido a la realidad social de cada momento.
El ordenamiento jurídico no puede ser ajeno a la realidad y a la ética social de cada
momento histórico. Consecuentemente, en la actualidad, es imprescindible acomodar a las
exigencias de la sociedad actual algunos aspectos de estos espectáculos que, si bien encontraron acogimiento favorable en otras sociedades históricas, hoy se encuentran
confrontados con la voluntad y sensibilidad de una sociedad que se manifiesta de manera
reiterada y creciente, a través de diferentes medios, incluidas las movilizaciones públicas
durante la celebración de algunos festejos, para insistir en la necesidad de la dignificación
de la vida en todas sus manifestaciones.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea( véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handel y ZVK, C-37/06 y C- 58/06, EU:C:2008:18, apartado 22; de 19 de junio de 2008, Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers y Andibel, C-219/07, EU:C:2008:353, apartado 27; de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Bélgica, C-100/08, no publicada, EU:C:2009:537, apartado 91, y de 23 de abril de 2015, Zuchtvieh-Export, C-424/13, EU:C:2015:259, apartado 35), como del artículo 13 TFUE, resulta que la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo de interés general reconocido por la Unión.
Por otro lado, la reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad.
Esta Sala, por otro lado, ya ha dicho en la Sentencia de 30 de abril de 2018, rec. 401/2018, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 146/17
del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Valladolid, de fecha 4 de octubre
de 2017, dictada en el procedimiento ordinario número 39/2016, que desestimó el recurso
contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución de 26 de agosto de
2016 de la Agencia de Protección Civil, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de
la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada presentado frente a la
resolución de 24 de junio de 2016 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León
en Valladolid, por la que no se autoriza la celebración del festejo taurino tradicional «Torneo
del Toro de la Vega», expediente T-47/039/16, que: “A este respecto, conviene poner de relieve que el Decreto-ley 2/2016 fue convalidado por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado en el BOCyL de 21 de junio de 2016, con el voto favorable de casi todos los procuradores y sin ningún voto en contra, siendo como son los representantes de la voluntad de los castellano-leoneses. Y, por otro lado, la tradición sin más no es un argumento para justificar la persistencia de determinados ritos que la sensibilidad social actual puede rechazar. No hace falta citar aquí tradiciones de tiempos pasados cuya admisión ahora resulta impensable. Tampoco la asistencia de un mayor o menor número de visitantes al festejo, sean partidarios o detractores, puede justificar que se pueda considerar inconstitucional el Decreto-ley 2/2016.
No puede desconocerse que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera a
los animales seres sensibles y que en España por unanimidad se ha aprobado una proposición de ley para modificar el Código civil, la Ley Hipotecaria y la LEC para eliminar la
cosificación jurídica de los animales y que sean considerados como seres vivos dotados de
sensibilidad, lo que evidencia que existe un cambio social sobre el tratamiento que han de
recibir los animales, que se traduce en normas jurídicas incompatibles con algunas
tradiciones”.
Por otro lado, si, como dice, la Administración autonómica no se ha concedido todavía la autorización para el festejo taurino por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León se está publicitando por el Ayuntamiento de Tordesillas la realización de un festejo no autorizado, por lo que no puede imputarse a la parte recurrente los perjuicios económicos que dice derivarían de la suspensión de la Orden aquí recurrida; perjuicios económicos que, además, ni siquiera se han acreditado indiciariamente. Lo que se dice, a efectos, de que la medida cautelar se adopta sin exigencia de fianza alguna, frente a lo solicitado por el Ayuntamiento de Tordesillas.
Es de destacar que durante más de 5 años han tenido lugar las fiestas de Tordesillas, vigente el Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, por lo que no se ocasiona ningún perjuicio irreparable a las mismas porque se celebren este año como han tenido lugar anteriormente con arreglo al mencionado Decreto-Ley, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
Por todo lo expuesto, procede acceder a la suspensión de la ejecutividad de la Orden y del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento impugnados.
SEXTO. No se hace especial imposición de las costas, dadas las dudas de hecho y de derecho presentes en las medidas cautelares (art. 139.1 LJCA)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1o Acceder a la medida cautelar solicitada por la representación procesal del PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (PACMA), acordando la suspensión de la ejecutividad de la Orden MAV/946/2022, de 5 de julio, dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, publicada en el BOCyL de 29 de julio, por la que se declara la conformidad de la adaptación de las bases del espectáculo taurino tradicional del Toro de la Vega que se celebra en la localidad de Tordesillas, a lo previsto en el Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León, y del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas, adoptado en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2022, por el que se aprueba, con carácter definitivo, la adaptación al Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, de las bases reguladoras del desarrollo del torneo del Toro de la Vega (expte. 1633/2021).
2o No imponer las costas a ninguna de las partes.
3o Oficiar a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y al Ayuntamiento de Tordesillas para que, bajo la personal y directa responsabilidad del titular de la Consejería y del Alcalde, se adopten las medidas necesarias para que se asegure la efectividad de la medida cautelar adoptada.
Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su
notificación.
Lo acuerdan, mandan y firman los indicados Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

- Publicidad -

Lo más leído

- Advertisment -
- Advertisment -