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viernes, abril 26, 2024

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Fase1: Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados

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Redacción.- 1. Podr? procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaraci?n del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el art?culo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti?n de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie ?til de exposici?n y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepci?n de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deber? guardar esta misma proporci?n.
En cualquier caso, se deber? garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitir? únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se establezca un horario de atenci?n con servicio prioritario para mayores de 65 años.
c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este cap?tulo.
2. Lo dispuesto en este cap?tulo, a excepci?n de las medidas de seguridad e higiene que se prev?n en los art?culos 4, 11 y 12, no será de aplicaci?n a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el art?culo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podr?n continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie ?til de exposici?n y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho art?culo 10.1 u otros distintos.
3. Asimismo, podr?n proceder a su reapertura al público, mediante la utilizaci?n de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspecci?n t?cnica de vehículos y los centros de jardiner?a y viveros de plantas sea cual fuere su superficie ?til de exposici?n y venta.
Igualmente, podr?n proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego público de ?mbito estatal, a excepci?n de aquellos que se encuentren ubicados dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde el exterior.
4. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este cap?tulo, podr?n establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por tel?fono o en l?nea, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.
5. Podr? establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
6. Cuando as? lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisi?n al ?rgano competente en materia de sanidad de la comunidad aut?noma, podr?n proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, com?nmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulaci?n por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecer?n requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitaci?n del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
En todo caso, se garantizar? una limitaci?n al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitaci?n.
Art?culo 11. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.
1. Los establecimientos y locales que abran al público en los t?rminos del art?culo 10 realizar?n, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfecci?n de las instalaciones con especial atenci?n a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, m?quinas dispensadoras, suelos, tel?fonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares caracter?sticas, conforme a las siguientes pautas:
a) Una de las limpiezas se realizar?, obligatoriamente, al finalizar el día.
b) Ser?n de aplicaci?n las indicaciones de limpieza y desinfecci?n previstas en el art?culo 6.1.a) y b).
Para dicha limpieza se podr? realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposici?n. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicar?n debidamente al consumidor por medio de carteler?a visible o mensajes por megafon?a.
Asimismo, se realizar? una limpieza y desinfecci?n de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atenci?n a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas t?ctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulaci?n, prestando especial atenci?n a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extender?n no solo a la zona comercial, sino tambi?n, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y ?reas de descanso.
2. Se revisar?, como m?nimo una vez al día, el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales comerciales minoristas.
3. En el caso de la venta autom?tica, m?quinas de vending, lavander?as autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deber? asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfecci?n adecuadas tanto de las m?quinas como de los locales, as? como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalaci?n de carteler?a informativa. En todo caso, ser?n de aplicaci?n las medidas previstas en el art?culo 6.
4. No se utilizar?n los aseos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso de que resultara estrictamente necesario. En este Último caso, se proceder? de inmediato a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.
Art?culo 12. Medidas de higiene y/o de prevenci?n para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.
La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atenci?n al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protecci?n o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo momento.
En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquer?as, centros de estática o fisioterapia, se deber? utilizar el equipo de protecci?n adecuado al nivel de riesgo que asegure la protecci?n tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.
Art?culo 13. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
2. Los establecimientos y locales, as? como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública (mercadillos), deber?n se?alar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, carteler?a y se?alizaci?n para aquellos casos en los que sea posible la atenci?n individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podr? realizarse de manera simult?nea por el mismo empleado.
3. Los establecimientos y locales deber?n poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcoh?licos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deber?n estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores tambi?n en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
4. En los establecimientos y locales comerciales, as? como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deber? prestar el servicio un trabajador del establecimiento o mercado, con el fin de evitar la manipulaci?n directa por parte de los clientes de los productos.

5. No se podr? poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosm?ticos, productos de perfumer?a, y similares que impliquen manipulaci?n directa por sucesivos clientes.
6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deber?n utilizarse por una única persona, despu?s de su uso se limpiar?n y desinfectar?n.
En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementar? medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será tambi?n aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.
Art?culo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
1. Los establecimientos y locales deber?n exponer al público el aforo m?ximo de cada local y asegurar que dicho aforo, as? como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.
2. Para ello, los establecimientos y locales deber?n establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que ?ste no sea superado en ning?n momento, y que deber? incluir a los propios trabajadores.
3. La organizaci?n de la circulaci?n de personas y la distribuci?n de espacios deber? modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.
Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podr? establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo as? el riesgo de formación de aglomeraciones.
4. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera autom?tica sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal tambi?n supervisar? que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.
En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecer?n abiertas para evitar la manipulaci?n de los mecanismos de apertura.

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