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sábado, abril 20, 2024

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Condiciones para la reapertura al público de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauraci?n en Fase1

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Redacción.-Con respecto al desarrollo de las actividades de hostelería y restauraci?n se establece la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauraci?n. La ocupación m?xima permitida será de diez personas por mesa o agrupaci?n de mesas, limit?ndose al cincuenta por ciento el número de mesas permitidas con respecto al año inmediatamente anterior. Asimismo, se regulan las necesarias medidas de prevenci?n e higiene a adoptar.

?Art?culo 15. Reapertura de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauraci?n.
1. Podr? procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauraci?n limit?ndose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deber? asegurarse que se mantiene la debida distancia f?sica de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
A los efectos de la presente orden se considerar?n terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto está rodeado lateralmente por un m?ximo de dos paredes, muros o paramentos.

2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauraci?n obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podr?n incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporci?n del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
3. La ocupación m?xima será de diez personas por mesa o agrupaci?n de mesas. La mesa o agrupaci?n de mesas que se utilicen para este fin, deber?n ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
Art?culo 16. Medidas de higiene y/o prevenci?n en la prestación del servicio en terrazas.
En la prestación del servicio en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauraci?n deber?n llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevenci?n:
a) Limpieza y desinfecci?n del equipamiento de la terraza, en particular mesas, sillas, as? como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.
b) Se priorizar? la utilizaci?n de manteler?as de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma manteler?a o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecúnico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados cent?grados.
c) Se deber? poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcoh?licos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local, que deber?n estar siempre en condiciones de uso.
d) Se evitar? el uso de cartas de uso com?n, optando por el uso de dispositivos electrúnicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristaler?a, cuberter?a o manteler?a, entre otros, se almacenar?n en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
f) Se eliminar?n productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petici?n del cliente.
g) El uso de los aseos por los clientes se ajustar? a lo previsto en el art?culo 6.5.

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