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martes, abril 16, 2024

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Sentencia completa del asesinato en Medina del Campo

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Redacción.-

Esta sala ha visto el recurso de casaci?n n.o 10467/2019, interpuesto
por infracci?n de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e
infracci?n de ley, por Don Miguel ?ngel L.G., representado por la procuradora
Do?a Esperanza Azpeitia Calv?n y bajo la direcci?n letrada de Don Luis Julio
Cano Herrera, contra la sentencia n.o 34/2019 de 18 de junio, dictada por la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el
rollo de apelaci?n del Jurado número 3/2019, por la que se desestim? el
recurso de apelaci?n interpuesto por el hoy recurrente, y se estim? el
formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de
2019, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Secci?n Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valladolid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado
n.o 7/2018, que le conden? como autor responsable del delito de asesinato. Es
parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos la acusación particular Don A. y
D?a. A.I., representados por el Procurador Don David Vaquero Gallego y bajo
la direcci?n letrada de Don Luis Villarrubia Mediavilla.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.a Carmen Lamela D?az.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Juzgado de Instrucciónón?n número 1 de Medina del Campo,
instruy? el procedimiento del Tribunal del Jurado 7/2018, por delito de
asesinato, contra el acusado Don Miguel ?ngel L.G., interviniendo como

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acusación particular Do?a A.I. y Don A., y, abierto el juicio oral, lo remiti? a la
Audiencia Provincial de Valladolid, Secci?n Cuarta, en la que vista la causa por
el Tribunal del Jurado, en el rollo número 7/18, dict? sentencia condenatoria en
fecha 15 de marzo de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

<<Son hechos probados y as? expresamente se declaran los, que como tales se-
tuvieron en el Veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:

1.- El acusado, MIGUEL ?NGEL L.G., nacido el día 21 de marzo de 1973, sin
antecedentes penales, y M.P., contrajeron matrimonio en el año 2000, teniendo un hijo en
com?n de 11 años de edad, que presenta un trastorno de espectro autista.
2.- El día 5 de diciembre de 2017 M.P. envi? a Miguel ?ngel una carta en la que
le comunicaba su deseo de romper su relaci?n matrimonial, habiendo iniciado desde entonces
una terapia de pareja.
3.- El, acusado desde ese día se mostr? muy inquieto y alterado, preocupado
porque se produjera la ruptura de su relaci?n matrimonial con su esposa, ruptura que ?l no
aceptaba, mostr?ndose lloroso y deprimido.
6.- El día 27 de diciembre de 2017, sobre las. 21,15 horas, M.P. acompa?ada por
J.M., decidi? ir a recoger a su hijo al domicilio de sus suegros en la calle … de Medina del
Campo.
7.- Al llamar M.P. al telefonillo de la casa solicitando que bajara su hijo, la madre
de Miguel ?ngel habl? con su hijo y ?ste le dijo que no le entregara al ni?o hasta que ?l
llegara.
8.- M.P. y J.M. se quedaron cerca del portal, estando en las inmediaciones M.L.,
padre de Miguel ?ngel, hasta que ?ste lleg?, comenzando a hablar M.P. y Miguel ?ngel de la
ruptura de la relaci?n matrimonial.
9.- Miguel ?ngel les dijo a M.P. y J.M. que, para no hablar de esos temas all?,
subieran a la casa de sus padres, con el fin de hablar de los pormenores de la ruptura
matrimonial.
10.- Nada más entrar por la puerta de la casa, la madre del acusado, M.C., la
llam? «puta» y «zorra» a M.P.

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11.- Miguel ?ngel, M.P., J.M., as? como los padres de Miguel ?ngel, M.L. y M.C.,
entraron en la cocina.
12.- Iniciaron una conversaci?n Miguel ?ngel y M.P. sobre las condiciones del
divorcio; y comenzaron a acalorarse al tratar sobre ?l tema de la custodia del hijo.
13.- En el curso de esa discusi?n tambi?n interven?a el acompa?ante de M.P.,
J.M.G.G., el cu?l dec?a que el ni?o ten?a que irse esa misma noche con su madre, que la
custodia del hijo ten?a que ser para la madre, aunque los all? presentes le dec?an que dejara a
los padres que tomaran las decisiones.
14 bis.- En un momento dado, sin perjuicio de que la luz estuviera apagada o
encendida, el acusado MIGUEL ?NGEL L.G. cogi? un cuchillo de la cocina de hoja
monocortante de al menos 15 cent?metros de hoja y entre 3,5 y 4,5 cent?metros de ancho.
15.- El acusado estaba ofuscado por la situación de ruptura de su relaci?n
matrimonial con las consecuencias que ello podía tener en relaci?n con su hijo, tras varios días
de estr?s, molesto porque su mujer hubiera iniciado una nueva-relaci?n de pareja, y que ?ste,
J.M., estuviera all? presente en esos momentos, lo que le llev? a perder el control de lo que
hac?a.
16.- El acusado se abalanz? sobre J.M. portando en su mano el cuchillo,
clav?ndole el mismo en el hipocondrio izquierdo, a 5 cent?metros del ombligo, caus?ndole una
herida de 5 cent?metros eviscerada, que gener? un hemoperitoneo de 3 litros, con 3,
perforaciones en intestino delgado, perforaci?n del mesocolon trasverso, lesi?n de cabeza de
p?ncreas, alcanzando el hep?tico con afectaci?n de la rama derecha de la vena porta.
17.- El ataque de Miguel ?ngel a J.M. fue tan r?pido y s?bito que ?ste no tuvo
ninguna posibilidad de defenderse del apu?alamiento.
18.- El padre del acusado, M.L., se acerc? al lugar donde se produc?a el incidente
para apartar a su hijo.
19.- M.P. oy? a J.M. gritar que le estaban apu?alando, y ella dijo «No, Miguel, no»,
acerc?ndose a ayudar a J.M., si bien alguien le dio un empuj?n.
21.- M.P. y J.M. bajaron andando, los cuatro pisos, y se dirigieron al Bar … sito en
la calle …, donde sobr? las 22,40 horas fue asistido por, un cliente del establecimiento llamado
M., el cual llam? al 112 para recibir instrucciones para taponar la herida.

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22.- Al poco tiempo hicieron acto de presencia varias dotaciones de la policía,
procediendo a la detención del acusado en las inmediaciones del bar, manifestándoles «no s?
lo que he hecho», y teniendo las manos ensangrentadas.
23.- Cuando la policía subi? al domicilio de los padres de MIGUEL ?NGEL, se
encontraron con que la madre del acusado había limpiado todo.
24.- Alguien llam? al 112, que tambi?n hizo acto de presencia, el cual traslad? al
lesionado al Hospital Comarcal d? Medina del Campo sobre las 23,15 horas, donde fue
intervenido de urgencia, falleciendo en la mesa del quir?fano sobre las 1,44 horas del día 28-
12-2017 por shock hemorr?gico derivado de la herida de arma blanca ya descrita.
25.- El fallecido J.M., de 26 años de edad, nacido el día 02-11-1991, convivía con
sus padres A. y A.I., y con sus hermanos N. de 20 años de edad y O. de 28 años de edad, y
ayudaba econ?micamente a la familia.
26.- El padre del fallecido, A., actualmente está de baja laboral por depresi?n;
como consecuencia de la muerte violenta de su hijo.
27.- El acusado era consumidor habitual de marihuana, y ocasional de cocaína,
habiendo dejado d? consumir cocaína y habiendo reducido el consumo de marihuana desde
que había surgido el conflicto matrimonial, y como consecuencia de la abstinencia a tales
drogas, ten?a mayor irritabilidad y dificultad para controlar la ira, si bien ello no le afectaba a su
capacidad intelectiva o volitiva el día de los hechos.
28.- El SACYL ha facturado 353,35 C por los gastos de la asistencia prestada al
fallecido.>>(sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dict? el siguiente pronunciamiento:
<< Que debo condenar y condeno al acusado MIGUEL ?NGEL L.G. como autor
responsable del delito de asesinato por el que’ ven?a acusado del art?culo 139 del’ C?digo
Penal, concurriendo las atenuantes de arrebato y de obcecaci?n, y la de haber confesado la
infracci?n a las autoridades, a la pena de DIEZ A?OS DE PRISI?N, con su accesoria de
inhabilitaci?n absoluta durante el tiempo de la condena.
Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de
la acusación particular.

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Se le condena al acusado: a que indemnice a Do?a, A.I. y Don A., padres del
fallecido, a cada uno de ellos, en la cantidad de 90.000 ?.
Tales cantidades devengar?n el inter?s prevenido en el art. 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.
El tiempo de privaci?n de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habr? d?
serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa. (art. 58.1 del
C?digo. Penal>>

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma
recurso de apelaci?n por la representaci?n procesal de Don Miguel ?ngel L.G.,

ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
León, dict?ndose por esa Sala sentencia el 18 de junio de 2019, en el Rollo de

Apelaci?n del Tribunal del Jurado no 3/2019, cuyo Fallo es el siguiente:
<< Que, desestimando el recurso de apelaci?n interpuesto por DON MIGUEL ?NGEL
L.G. y estimando, por el contrario, el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se
adherido DO?A A.I. contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la
Audiencia Provincial de Valladolid (Secci?n 4a), en fecha 15 de Marzo de 2.019, en el
procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma,
salvo en lo que respecta a la apreciaci?n de la atenuante de confesi?n, que se suprime,
y en lo relativo a la pena de prisi?n que se impone al acusado que pasar? a ser la de
QUINCE A?OS, sin hacer imposici?n de las costas de la presente apelaci?n .>>

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resoluci?n a las partes personadas,
se prepar? recurso de casaci?n por infracci?n de Ley, de precepto
constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado, que se tuvo por
anunciado, remiti?ndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su substanciaci?n y resoluci?n, form?ndose el
correspondiente rollo y formaliz?ndose el recurso.

QUINTO.- La representaci?n procesal del recurrente, basa su recurso de
casaci?n en los siguientes motivos:

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Primero.- Infracci?n de precepto constitucional. Se interpone este recurso al
amparo del art. 5.4 de la Ley Orgúnica del Poder Judicial por infracci?n del art.
24 de la Constituci?n Españañola.
Segundo.- Por infracci?n de ley. Al amparo del número primero del art. 849 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tercero.- Por infracci?n de Ley al amparo del número segundo del art. 849 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuarto.- Por infracci?n de Ley. Al amparo del número segundo del art. 849 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Quinto.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art?culo 851.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas,
solicitan la inadmisi?n de todos los motivos, impugn?ndolos subsidiariamente;
la Sala lo admiti?, quedando conclusos los autos para el se?alamiento del fallo
cuando por turno correspondiera.

S?PTIMO.- Hecho el se?alamiento del fallo prevenido, se celebr? deliberaci?n
y votaci?n el día 19 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El recurrente, Don Miguel ?ngel L.G., ha sido condenado en
sentencia confirmada en apelaci?n por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla León, como autor de un delito de asesinato,

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concurriendo la atenuante de arrebato y de obcecaci?n, a la pena de quince
años de prisi?n, con la accesoria de inhabilitaci?n absoluta durante el tiempo
de la condena, y al pago de las costas procesales. Igualmente ha sido
condenado a indemnizar a Do?a A.I. y a Don A. en la cantidad de 90.000
euros, a cada uno, con el inter?s previsto en el art?culo 576 de La Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El recurso se dirige contra la sentencia n?m. 34 /2019, de 18 de junio, dictada
por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el Rollo de Apelaci?n
de la Ley del Jurado 3/2019, por la que se desestim? el recurso de apelaci?n
interpuesto por el recurrente y se estim? el formulado por el Ministerio Fiscal
contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por el Tribunal del
Jurado constituido en la Secci?n Cuarta de la Audiencia Provincial de
Valladolid, en el procedimiento de Tribunal del Jurado n?m. 7/2018, dimanante
de la causa de Tribunal del Jurado instruida por el Juzgado de Instrucciónón?n
n?m. 1 de Medina del Campo.
Cinco son los motivos del recurso: infracci?n del art?culo 24 de la Constituci?n
Españañola, al amparo del art?culo 5.4 de la Ley Orgúnica del Poder Judicial;
infracci?n del Ley del art?culo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
indebida aplicaci?n del art?culo 22.1 del C?digo Penal; infracci?n de Ley, al
amparo del art?culo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; infracci?n de
Ley, al amparo del art?culo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y
quebrantamiento de forma, al amparo del art?culo 851.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El primer motivo se formula por infracci?n de Ley, al amparo del
art. 5.4 de la Ley Orgúnica del Poder Judicial por infracci?n del art?culo 24 de
la Constituci?n Españañola.
Se?ala el recurrente que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusaci?n Particular, al
recurrir la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, pidieron pena alguna
diferente a la impuesta por la sentencia. Se limitaron a solicitar que no se
apreciara una de las atenuantes. A?ade que la pena inicialmente impuesta en

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la sentencia de primera instancia atendía a la existencia de dos circunstancias
atenuantes; pero, siendo una de ellas muy cualificada, cabr?a la misma pena
solo con la existencia de esa circunstancia muy cualificada, atenuante de
arrebato u obcecaci?n, que no ha sido impugnada.
Examinando las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado constituido en
la Audiencia Provincial de Valladolid y la dictada en apelaci?n por el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla León, se comprueba c?mo se razona de forma
clara en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la primera de ellas,
que en la instancia fueron apreciadas dos atenuantes simples, la atenuante de
arrebato y de obcecaci?n del art?culo 21.3 del C?digo Penal y la atenuante del
art?culo 21.4 del C?digo Penal de confesi?n de la infracci?n a la policía.
Igualmente en el Fallo de la misma sentencia se expresa que concurren las
atenuantes de arrebato y de obcecaci?n y la de haber confesado la infracci?n
a las autoridades. Al concurrir dos atenuantes, tal y como nuevamente se
razona en el fundamento de derecho sexto, se aplic? la regla contenida en el
art?culo 66.1.2a del C?digo Penal, lo que motiv? la imposici?n de la pena
inferior en grado a la se?alada en el art?culo 139 del C?digo Penal para el
delito de asesinato.
Sin embargo, al recurrir en apelaci?n las acusaciones, según consta en el
antecedente de hecho tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia,
el Ministerio Fiscal interes? la exclusión de la atenuante de confesi?n, ?con
supresi?n de la disminuci?n punitiva correspondiente (pena inferior en grado)?.
Consecuentemente con ello, el Tribunal Superior de Justicia, al estimar la
pretensi?n de las acusaciones, excluy? la circunstancia atenuante de
confesi?n, conforme se razona en el fundamento de derecho tercero de su
sentencia, con las consecuencias penol?gicas correspondientes. En
consonancia con ello elev? la pena impuesta al recurrente por delito de
asesinato, por aplicaci?n de lo dispuesto en la regla 1a del art?culo 66.1 del
C?digo Penal, imponiendo la pena en su extensi?n mínima de quince años.
Procede en consecuencia la desestimaci?n del motivo.

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TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por infracci?n de Ley al
amparo del art?culo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar el
recurrente que ha sido aplicada indebidamente la circunstancia agravante de
alevos?a que ha llevado a calificar los hechos como asesinato y no como
homicidio.
Expone el recurrente que no plantea en este motivo si es o no compatible el
arrebato con la alevos?a. Considera que la forma de ocurrir los hechos, r?pida
y sorpresiva, no fue originada por una actuaci?n tendente a asegurar el
resultado, sino que fue tan sorpresiva para el atacante como para el atacado y
no buscaba nada, simplemente no pudo evitarla. Aduce que no resulta
compatible que perdiese el control de lo que hac?a y que organizara todo para
que la víctima no pudiera defenderse.
1. El motivo por infracci?n de Ley del art?culo. 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si
el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre
partiendo del relato f?ctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o
a?adir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Se?ala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que
autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicaci?n de una norma penal
de car?cter sustantivo, impone como presupuesto metodol?gico la aceptaci?n
del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se
expresa el desacuerdo con la decisi?n del Tribunal no puede ser construido
apart?ndose del juicio hist?rico. De lo contrario, se incurre en la causa de
inadmisi?n ?ahora desestimaci?n? de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
En an?logos t?rminos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10
de diciembre, que, con referencia a otras sentencias (SSTS 8/3/2006,
20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), se?ala que el motivo
formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el
camino h?bil para cuestionar ante el Tribunal de casaci?n si el Tribunal de
instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados

Recurso No: 10467/2019 10
son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran
igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero
siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin
a?adir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta
de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jur?dicas
contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisi?n del motivo, -y
correspondientemente su desestimaci?n-conforme lo previsto en el art. 884. 3
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato f?ctico
de la sentencia impugnada, y más en concreto, en lo que ahora interesa, en
los hechos 14 bis a 17, que son del siguiente tenor:
?14 bis.- En un momento dado, sin perjuicio de que la luz estuviera apagada o
encendida, el acusado Miguel ?ngel L.G. cogi? un cuchillo de la cocina de hoja
monocortante de al menos 15 cent?metros de hoja y entre 3,5 y 4,5
cent?metros de ancho.
15.- El acusado estaba ofuscado por la situación de ruptura de su relaci?n
matrimonial con las consecuencias que ello podía tener en relaci?n con su hijo,
tras varios días de estr?s, molesto porque su mujer hubiera iniciado una nueva
relaci?n de pareja, y que ?ste, J.M., estuviera all? presente en esos momentos,
lo que le llev? a perder el control de lo que hac?a.
16.- El acusado se abalanz? sobre J.M. portando en su mano el cuchillo,
clav?ndole el mismo en el hipocondrio izquierdo, a 5 cent?metros del ombligo,
caus?ndole una herida de 5 cent?metros eviscerada, que gener? un
hemoperitoneo de 3 litros, con 3 perforaciones en intestino delgado,
perforaci?n del mesocolon trasverso, lesi?n de cabeza de p?ncreas,
alcanzando el hilio hep?tico con afectaci?n de la rama derecha de la vena
porta.
17.- El ataque de Miguel ?ngel a J.M. fue tan r?pido y s?bito que ?ste no
tuvo ninguna posibilidad de defenderse del apu?alamiento.?

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Efectivamente, tal y como sostiene el recurrente, el Tribunal del Jurado ha
considerado acreditado que determinadas circunstancias llevaron al acusado a
perder el control de lo que hac?a. Sobre esta base ha sido construida la
atenuante simple de arrebato u obcecaci?n. Pero ello, sin m?s, no puede llevar
a la conclusi?n de que el acusado no era consciente de la utilizaci?n
sorpresiva del cuchillo sobre la víctima. No es eso lo que expresan los hechos
probados y tampoco es consecuencia necesaria del estado de arrebato u
obcecaci?n del acusado. De hecho esta situación le ha merecido la aplicaci?n
de una circunstancia atenuante como consecuencia de la alteraci?n en su
estado de ?nimo que ha producido una disminuci?n de su imputabilidad, no
obstante lo cual su conciencia y voluntad no se han visto anuladas, situación
que habr?a dado lugar a la apreciaci?n de un trastorno mental transitorio. Por
ello el acusado pudo conocer el alcance del medio empleado para el ataque
(un cuchillo de cocina con una hoja de 15 cent?metros, al menos) que busc? de
prop?sito para atacar a la víctima abalanz?ndose sobre ella de forma r?pida y
s?bita, eliminando con ello cualquier posibilidad de defensa por parte de ?sta,
tal y como ha declarado probado por Tribunal del Jurado.
As? las cosas, el motivo no puede acogerse.

CUARTO.- El tercer y cuarto motivos del recurso se formulan por infracci?n de
Ley al amparo del art?culo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A trav?s de los dos motivos lo que hace nuevamente el recurrente es mostrar
su discrepancia con la decisi?n del Tribunal Superior de Justicia de estimar el
recurso de apelaci?n formulado por el Ministerio Fiscal y excluir la
concurrencia de la atenuante de confesi?n apreciada inicialmente en la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
1. En relaci?n al motivo de casaci?n por error en la apreciaci?n de la prueba
esta Sala (sentencias n?m. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de
octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su
prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de
fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las

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pruebas personales aunque están documentadas en la causa; 2) Ha de
evidenciar el error de alg?n dato o elemento f?ctico o material de la Sentencia
de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es
decir, sin precisar de la adici?n de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a
conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento
acredite no se encuentre en contradicci?n con otros elementos de prueba,
pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoraci?n, la
cual corresponde al Tribunal, art?culo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
4) Que el dato contradictorio as? acreditado documentalmente sea importante
en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del
fallo, pues si afecta a elementos f?cticos carentes de tal virtualidad el motivo
no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el
recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho
que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto ?se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio? el motivo de
casaci?n alegado no permite una nueva valoraci?n de la prueba documental
en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificaci?n del relato de
hechos probados para incluir en ?l un hecho que el Tribunal omiti?
err?neamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable
del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato
unos hechos que el Tribunal declar? probados err?neamente, ya que su
inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del
documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso
que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya
que en esos casos, lo que estar?a bajo discusi?n, ser?a la racionalidad del
proceso valorativo por la vía de la presunci?n de inocencia en caso de
sentencias condenatorias o de la interdicci?n de la arbitrariedad, en todo caso,
aunque sus efectos de su estimaci?n fueran distintos el referido vicio de error
en la valoraci?n probatoria presupone la autarqu?a demostrativa del
documento que ha de serlo desde dos planos: 1o) El propiamente aut?rquico,
lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no
precise de la adici?n de otras pruebas para evidenciar el error; y 2o) que no
resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa,

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como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene tambi?n
se?alando una reiterada doctrina jurisprudencial» (STS 310/2017, de 3 de
mayo).
2. En el caso de autos, el recurrente no ha hecho menci?n de documento
alguno que conduzca de forma inequ?voca a la conclusi?n de que el Tribunal
haya valorado err?neamente la prueba. El único documento que el recurrente
considera determinante del error en la apreciaci?n de la prueba es el acta del
juicio oral en la que se recogen las declaraciones prestadas por el funcionario
de policía que procedi? a la detención del acusado. Sin embargo, no se trata
de un verdadero documento a efectos casacionales que pueda sustentar el
motivo del recurso que examinamos. Simplemente constituye la
documentación de la prueba testifical practicada en el juicio oral sobre la que
el recurrente realiza una valoraci?n distinta de la obtenida por el Tribunal.
Por ello, el cauce del art?culo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
elegido por el recurrente, es err?neo dado que, como hemos expresado, este
motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable
del particular de un documento.
No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o
documentos se deban excluir del relato f?ctico unos hechos que err?neamente
se han declarado probados.
Como decimos en la sentencia n?m. 1205/2011, de 15 de noviembre, este
motivo de casaci?n no permite una nueva valoraci?n de la prueba en su
conjunto ni hace acogible otra argumentaci?n sobre la misma que pueda
conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato f?ctico de la
sentencia, que es lo que pretende el recurrente.
En todo caso, y en contra de la apreciaci?n realizada por el recurrente, el
Tribunal Superior de Justicia parte del hecho 22 del objeto del veredicto que ha
sido acogido por el Tribunal del Jurado. En el mismo lo que se hace constar es
que ?Al poco tiempo hicieron acto de presencia varias dotaciones de la policía,
procediendo a la detención del acusado en las inmediaciones del bar,
manifestándoles `no s? lo que he hecho ?, y teniendo las manos

Recurso No: 10467/2019 14
ensangrentadas.? De forma coherente con el hecho declarado probado, el
Tribunal Superior de Justicia ha estimado que el acusado, en realidad, no
confes? su participaci?n en el hecho. Y si bien el Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado parte tambi?n del hecho 22, omite que la frase «no s? lo
que he hecho» fue proferida por el acusado despu?s de su detención.
La citada expresi?n ?no s? lo que hecho?, desprovista de cualquier otro tipo de
colaboraci?n por el acusado, no determina sin más la aplicaci?n de la
atenuante pretendida. Además, del hecho que se declara probado, no se
infiere una cooperaci?n eficaz, seria y relevante del Sr. L.G. aportando a la
investigaci?n datos especialmente significativos para esclarecer lo sucedido.
Se tratar?a en todo caso de un reconocimiento tard?o, ya que el Sr. L. estaba
totalmente identificado, exist?an testigos de los hechos y a la llegada de la
policía el acusado presentaba las manos ensangrentadas.
En definitiva, debe concluirse estimando, como as? lo ha hecho el Tribunal
Superior de Justicia, que la conducta del acusado carece de entidad para
considerar que su actuaci?n se tratase de una cooperaci?n verdaderamente
eficaz.
Los motivos deben por tanto ser rechazados.

QUINTO.- El quinto y Último motivo del recurso se formula al amparo del
art?culo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesta
contradicci?n entre los hechos declarados probados en la sentencia de
instancia y los sostenidos con car?cter nuevo por la sentencia de apelaci?n, en
concreto, la negaci?n de los hechos y la falta de colaboraci?n.
Estima el recurrente que si el Tribunal Superior de Justicia estim? que exist?a
una contradicci?n entre la sentencia, o la interpretaci?n que hace de lo que
dice el jurado, y lo realmente sostenido por el jurado, deber?a haberle llevado,
aplicando el art?culo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a declarar
la nulidad del juicio y devolver la causa al Tribunal del Jurado para su
celebraci?n de nuevo, lo que no se ha hecho.

Recurso No: 10467/2019 15
Tambi?n considera un exceso que el Tribunal, sin presenciar los hechos,
a?ada apreciaciones no recogidas por el Jurado. Solicita, en base a ello, que
en casaci?n se declare la nulidad del juicio y se acuerde su nueva celebraci?n.
1. Reiterada doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia n?m. 421/2018,
de 26 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia n?m. 307/2016 de
13 de abril, sobre el vicio procesal a que se refiere el art?culo 851.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, se?ala ?… que la sentencia debe anularse,
prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato f?ctico
una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o dif?cilmente
inteligible, bien por una omisi?n total de la descripci?n f?ctica, bien por
omisiones parciales que impidan su comprensi?n, bien por el empleo de frases
ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara
efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos
construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está
declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados
defectos no permitan calificar jur?dicamente los hechos .
Consecuentemente, el vicio alegado, debe deducirse directamente del
apartado f?ctico y se desenvuelve en el ?mbito de lo gramatical e inteligible, de
forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoraci?n de la parte sobre los
hechos que debieron declararse probados…
… De igual manera, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones
de datos f?cticos en el relato de hechos probados, ya que, como la
contradicci?n, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por
omisiones sint?cticas o vac?os de comprensibilidad que impiden conocer qu?
es lo que el Tribunal consider? o no probado.?
2. La queja del recurrente nada tiene que ver con el motivo a trav?s del cual
?sta es articulada. Ambas sentencias, la dictada por el Magistrado Presidente
del Tribunal del Jurado y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia parten
del hecho probado número 22. Y desde luego no existe ni tampoco es
denunciada oscuridad interna del relato de hechos probados que impida su
comprensi?n. Por el contrario, la simple lectura del apartado de hechos

Recurso No: 10467/2019 16
probados basta para comprobar c?mo su contenido resulta plenamente
inteligible. Tampoco nos encontramos ante omisi?n o laguna que provoquen
incomprensi?n en los hechos.
Igualmente el recurrente parte de un error en la formulaci?n de su recurso
atribuyendo al Tribunal Superior de Justicia afirmaciones que no son suyas,
sino efectuadas por las acusaciones y que el Tribunal se limita a transcribir en
la primera parte del fundamento jur?dico tercero de su sentencia, comprobando
que se ajustan a lo actuado y a lo expresado en la sentencia de instancia. A
continuaci?n razona porqu? considera que la queja de las acusaciones debe
ser encauzada a trav?s del motivo previsto en el art?culo 846 bis c) letra b) de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propuesta como subsidiaria por las
acusaciones, y no en el contemplado en el art?culo 846 bis c) letra a).
Consecuentemente con ello, la estimaci?n del motivo no determinar?a
declaraci?n alguna de nulidad conforme a lo dispuesto en el art?culo 846 bis f)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Finalmente, en coherencia con ello, se analiza en la sentencia impugnada la
queja del Ministerio Fiscal, a la que se adhiri? la Acusaci?n Particular, y se
estima que la atenuante de confesi?n no debi? ser apreciada por no concurrir
los requisitos que la doctrina de esta Sala viene exigiendo para su apreciaci?n.
Ninguna infracci?n procedimental o quebrantamiento de forma es estimada,
por lo que en ning?n caso proceder?a la declaraci?n de nulidad interesada por
la defensa del Sr. L.G.
En consecuencia el motivo se desestima.

SEXTO.- La desestimaci?n del recurso conlleva la condena en costas al
recurrente, de conformidad con las previsiones del art?culo 901 de la LECRIM.

Recurso No: 10467/2019 17
F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le
confiere la Constituci?n, esta sala ha decidido
1o) Desestimar el recurso de casaci?n interpuesto por la
representaci?n de Don Miguel ?ngel L.G., contra la sentencia n.o 34/2019,
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el Rollo de
Apelaci?n de la Ley del Jurado 3/2019, por la que se desestim? el recurso de
apelaci?n interpuesto por el recurrente y se estim? el formulado por el
Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por
el Tribunal del Jurado constituido en la Secci?n Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valladolid, en el procedimiento de Tribunal del Jurado n?m.
7/2018.

2o) Imponer al recurrente al pago de las costas causadas en el
presente recurso.
3o) Comun?car esta resoluci?n al Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, a los efectos legales, con devoluci?n de la causa, interesando
acuse de recibo

Notif?quese esta resoluci?n a las partes haci?ndoles saber que contra la
presente no cabe recurso e ins?rtese en la colecci?n legislativa.
As? se acuerda y firma.

1 COMENTARIO

  1. Vamos que en dos días está en la calle y sus padres de rositas cuando le han estado en cubriendo como minimo. Que poco vale una vida..
    Mucho ?nimo a los familiares de la victima Medina y comarca esta con ustedes

Los comentarios están cerrados.

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