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jueves, abril 25, 2024

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TSJ de Castilla y León avala decreto que regula viviendas uso tur?stico en Castilla y León

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Redacción.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado una sentencia en la que considera que el Decreto de la Junta de Castilla y León 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso tur?stico en dicha comunidad no vulnera la Constituci?n, la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley de garant?a de la unidad de mercado.

En concreto, concluye que los preceptos relativos a la regulaci?n del r?gimen jur?dico aplicable en funci?n de elementos temporales (art?culo 4 c y d), a la exigencia de distintivo (art?culo 6), a los requisitos de las viviendas de uso tur?stico (art?culos 7 a 12), a la atenci?n telefúnica durante 24 horas (art?culo 25) y a la inclusi?n con car?cter orientativo de los precios en cat?logos, directorios, gu?as o sistemas inform?ticos (art?culo 30.4) no atentan contra la libre competencia.

De este modo, desestima el recurso de casaci?n interpuesto por el Abogado del Estado, en representaci?n de la Comisi?n Nacional de los Mercados y la Competencia, que había solicitado la nulidad de dichos preceptos, y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y L?on, que solo anul? el art?culo 3.2 del Decreto que prohib?a el alquiler por habitaciones.

La sentencia, con ponencia del magistrado José Manuel Bandr?s, indica que la exigencia de que la actividad de cesi?n del alojamiento sea ?de forma habitual? (art?culo 4 c) no resulta irrazonable puesto que determina que los arrendamientos ocasionales no quedan sometidos a la citada reglamentaci?n al no considerarse, propiamente, como actividad tur?stica.

Tambi?n rechaza que la exigencia de que el hospedaje tenga un car?cter temporal, que no exceda del plazo de dos meses (art?culo 4 d), suponga una restricci?n ileg?tima al ejercicio de la actividad, y, por ello, no requiere una espec?fica justificaci?n de obedecer a razones imperiosas de inter?s general, dado el margen normativo que, en desarrollo de la ley 14/2010, de Turismo de Castilla y León, corresponde a la Junta.

Tampoco vulnera dicha normativa, según la sentencia, el art?culo 6 del Decreto que establece la obligaci?n de la empresa prestadora del servicio de alojamiento de uso tur?stico de exhibir en la entrada de la vivienda una placa identificativa de la actividad. En este sentido, asegura que carece de justificaci?n argumentar que constituye una carga econ?mica excesiva y desproporcionada para el operador.

En relaci?n con la imposici?n de condiciones estándares referidas al acondicionamiento de las viviendas (art?culos 7 al 12), la Sala explica que está justificada en la medida que trata de garantizar una determinada calidad del producto tur?stico en defensa y protecci?n de los derechos de los consumidores.

Agrega que esa misma finalidad persigue la obligaci?n de la empresa de facilitar atenci?n telefúnica al cliente durante las 24 horas del día (art?culo 25) que, según la Sala, no es una carga innecesaria y excesiva carente de justificaci?n, ya que está destinada a resolver las incidencias que pudieran surgir durante la estancia y, por ello, garantizar la protecci?n de los derechos de los usuarios a la prestación de un buen servicio de hospedaje.

Ese precepto, según los magistrados, no impone un servicio de asistencia telefúnica que deba ser atendido por un personal responsable cualificado de forma permanente, sino de facilitar únicamente a los clientes un número de tel?fono o una direcci?n de correo electrúnico para que puedan resolverse cualquier tipo de situaciones que puedan surgir en la prestación del servicio de hospedaje, lo que evidencia que su fundamento es la de proteger los derechos de los consumidores y usuarios.

Por Último, la Sala se?ala que tampoco obstaculiza la existencia de competencia en el mercado ni limita el ejercicio de la actividad comercial el art?culo 30.4 del Decreto referido a la recogida de datos sobre precios de los alojamientos de uso tur?stico con fines estad?sticos, informativos o publicitarios. El tribunal no considera que la recogida de dichos datos por la Administraci?n con efectos meramente estad?sticos o divulgativos pueda tener incidencia sobre la política de precios, ni que esa información pueda servir de base para proponer recomendaciones colectivas.

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